lunes, 7 de mayo de 2012

El constructor (I)

El constructor en obras de edificación (I)

Las obligaciones del constructor en la LOE

Según la vigente Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), el constructor es el agente que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

Las obligaciones del constructor

De acuerdo con la LOE, son obligaciones del constructor:
  • ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto
  • tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles
  • designar al jefe de obra, quien asumirá su representación técnica en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener una capacitación adecuada a las características y la complejidad de la obra
  • asignar a la obra los medios humanos y materiales que requiera
  • formalizar las subcontrataciones necesarias, dentro de los límites establecidos en el contrato
  • firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra
  • facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada
  • suscribir las garantías previstas en la LOE.

Las actas

Tras la comprobación y verificación del replanteo, el constructor, junto con el director de obra y el director de la ejecución deben firmar el acta de replanteo o de comienzo.
Finalizada la obra, constructor y promotor deben firmar el acta de recepción, para formalizar la entrega. Si el promotor observa defectos, puede recibir la obra con reservas, en cuyo caso debe consignar dichos defectos en el acta de recepción, junto con el plazo en que deben quedar subsanados. El acta de recepción debe recoger también las garantías que se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Proyecto y Dirección de obras de edificación












Daniel Trujillano, arquitecto
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Proyecto y Dirección de obras de edificación

miércoles, 8 de febrero de 2012

18. El visado colegial (II)

El visado colegial no obligatorio

Trabajos profesionales del arquitecto que no requieren visado


El Real Decreto 1000/2010 determina qué trabajos profesionales deben obtener obligatoriamente visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente. De su estudio, cotejado con lo prescrito en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) puede deducirse qué trabajos profesionales del arquitecto gozan de exención al visado.

1.     Construcciones exentas de visado

Las obras de nueva construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tienen carácter residencial ni público y se desarrollan en una sola planta, no tienen consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en la LOE, de modo que no se puede exigir visado a los trabajos profesionales que las desarrollan.
Lo mismo ocurre con las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que no alteran la configuración arquitectónica de los edificios y tampoco afectan a elementos o partes objeto de protección de carácter ambiental o histórico artístico. Se entiende que una actuación altera la configuración arquitectónica de un edificio cuando produce una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o bien tiene por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

2.     Trabajos para Administraciones Públicas exentos de visado

Los trabajos contratados por una Administración Pública que sean objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la misma, no precisan visado colegial. Tampoco aquellos trabajos contratados por una Administración Pública en los que el proceso de contratación realiza la comprobación de la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y de la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

3.     Otros trabajos arquitectónicos exentos de visado

Lista no exhaustiva de otros trabajos profesionales que los arquitectos pueden realizar y que no requieren visado colegial:
  • Los trabajos de urbanismo
  • Los deslindes, los replanteos, las mediciones y las tasaciones
  • Los informes, los dictámenes, las peritaciones y los certificados
  • Los trabajos de decoración y diseño
  • Los cálculos de estructuras, la documentación para licencias de apertura, los presupuestos de obra y las inspecciones técnicas de edificios.

jueves, 2 de febrero de 2012

El visado colegial (I)

El visado colegial obligatorio

Trabajos profesionales que requieren visado


El pasado día 1 de octubre de 2010 entró en vigor el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
En él se determinan los trabajos profesionales que obligatoriamente deben obtener visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente. Se trata de trabajos en los que existe una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas, y en los que el visado es el medio de control más proporcionado.
El Real Decreto concreta además el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio.

Los visados colegiales obligatorios

El R.D. prescribe el visado colegial obligatorio únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:
  • Proyectos de ejecución de edificación
  • Certificados de final de obra de edificación
  • Expedientes de legalización: proyectos de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación
  • Proyectos de demolición de edificaciones que no requieran el uso de explosivos
  • Proyectos relacionados con voladuras, explosivos, cartuchería y pirotécnica
  • Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D)

El visado de proyectos parciales

Aunque los trabajos profesionales se desarrollen o completen mediante proyectos parciales y otros documentos técnicos, basta con que se visen una sola vez y por un solo colegio profesional, que deberá ser el competente en la materia principal del trabajo. No es necesario el visado parcial de los documentos que forman parte de ellos.

El colegio profesional competente

Para la obtención del visado colegial obligatorio, el profesional firmante del trabajo debe dirigirse al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional. Si hay varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional puede obtener el visado en cualquiera de ellos.
En los certificados finales de obra de edificación, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que basta con el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de esas dos materias.
Cualquier profesional español puede obtener visado en cualquiera de los colegios profesionales existentes en España.
Arquitecto










Daniel Trujillano, arquitecto
Trabajos profesionales de arquitectura en España

miércoles, 1 de febrero de 2012

Construcciones y edificaciones

Construcción o edificación

Construcciones que no son edificaciones


De acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación, todas las edificaciones son construcciones, pero no todas las construcciones son edificaciones.

Construcciones de nueva planta que no son edificaciones

Las obras de nueva planta no son consideradas obras de edificación si en ellas se reúnen las siguientes circunstancias simultáneamente:
  • escasa entidad constructiva
  • sencillez técnica
  • se desarrollan en una sola planta
  • no tienen carácter residencial ni público

Construcciones en edificios existentes que no son edificaciones

Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificios existentes no son consideradas obras de edificación si en ellas se reúnen las siguientes circunstancias simultáneamente:
  • no alteran la configuración arquitectónica de los edificios, es decir, se trata de actuaciones parciales que no producen una variación esencial de la composición general exterior, ni de la volumetría, ni del conjunto del sistema estructural
  • no tienen por objeto cambiar los usos característicos del edificio
  • no afectan a elementos o partes objeto de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico artístico

Requisitos para las construcciones que no son edificaciones

Al no tratarse de edificaciones, la LOE no es de aplicación a los casos descritos, por lo tanto no se les exige proyecto propiamente dicho.
Proyecto y Dirección de obras de edificación












Daniel Trujillano, arquitecto
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Proyecto y Dirección de obras de edificación

lunes, 30 de enero de 2012

Las habilitaciones del arquitecto

El arquitecto y los agentes de la edificación

Las habilitaciones del arquitecto en España


En España, la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) prescribe con bastante claridad qué titulaciones se consideran habilitantes para desempeñar el papel de cada agente de la edificación, en función del uso al que se pretende destinar el edificio.

El arquitecto como proyectista y director de obra

El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
La titulación del arquitecto le habilita tanto para ser proyectista como para ser director de obra en todos los casos a los que resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación. Además, el arquitecto es el único profesional que puede ser tanto proyectista como director de obra en el caso de la construcción de edificios para los usos administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural (usos del grupo A de la LOE).

El arquitecto como director de la ejecución de la obra

El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
La titulación del arquitecto le habilita para ser director de la ejecución de la obra en los siguientes casos:
  • En las obras que tengan por objeto construir un edificio cuyo uso principal pertenezca al grupo B de la LOE siempre que el director de obra no sea también arquitecto. Es decir, puede ser director de ejecución de la obra en edificios de uso aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación; siempre que el director de obra sea ingeniero o ingeniero técnico.
  • En las obras que tengan por objeto construir un edificio cuyo uso principal sea aparcamiento o comercial (grupo C de la LOE), y ello a pesar de que actúe también como director de obra. Es decir que, de acuerdo con la LOE, un solo arquitecto puede ejercer como proyectista y luego ser simultáneamente director de obra y director de la ejecución de la obra en los edificios destinados a estacionamiento de vehículos y en las tiendas, los grandes almacenes, los centros comerciales, los mercados, las galerías comerciales, las lavanderías, los salones de peluquería, etc.
En las obras del grupo A, el director de la ejecución de la obra sólo puede ser arquitecto técnico, y lo mismo ocurre en las obras del grupo B en las que el director de obra es arquitecto.

El arquitecto como coordinador de seguridad y salud

La titulación del arquitecto le habilita tanto para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, en todos los casos a los que resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación.
Proyecto y dirección de obras de edificación en España












Daniel Trujillano, arquitecto
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Proyecto y Dirección de obras de edificación en España

miércoles, 25 de enero de 2012

Los usos en los edificios (II)

Usos edificatorios (II)

Los usos del grupo C de la LOE

Ley de ordenación de la edificación
Los usos edificatorios que componen los grupos A y B quedan listados en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), pero en lo que respecta a los usos que componen el grupo C, la ley se limita a prescribir que serán aquellos usos que no estén expresamente relacionados en los dos grupos anteriores.
Si nos limitamos al listado de usos edificatorios que quedan definidos en el Código Técnico de la Edificación (CTE), los cuales figuran en los anejos de Terminología de sus Documentos Básicos de Seguridad en caso de incendio (DB SI) y de Seguridad de Utilización y Accesibilidad (DB SUA), sólo hay dos usos que puedan incluirse en el grupo C de la LOE: el uso aparcamiento y el uso comercial.

Uso aparcamiento

El uso aparcamiento queda definido como aquel que caracteriza a los edificios, establecimientos o zonas, destinados a estacionamiento de vehículos y cuya superficie construida excede de 100 m2. Se incluye en este uso las zonas dedicadas a lavado de vehículos, puesta a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos y faros, etc., y se excluyen los garajes de viviendas unifamiliares, cualquiera que sea su superficie, así como los aparcamientos en espacios exteriores del entorno de los edificios, aunque las plazas estén cubiertas.

Uso comercial

El uso comercial queda definido como aquel que caracteriza a los edificios o establecimientos cuya actividad principal es la venta de productos directamente al público o la prestación de servicios relacionados con los mismos. Es el uso de las tiendas, los grandes almacenes, los centros comerciales, los mercados, las galerías comerciales, etc.
También se consideran de uso comercial aquellos establecimientos en los que se prestan directamente al público determinados servicios no necesariamente relacionados con la venta de productos, pero cuyas características constructivas y funcionales se puedan asimilar más a las propias de este uso que a las de cualquier otro. Como ejemplos de dicha asimilación pueden citarse las lavanderías, los salones de peluquería, etc.

lunes, 23 de enero de 2012

Los usos en los edificios (I)

Usos edificatorios (I)

Listado y clasificación de usos en los edificios


En la edificación, los usos se definen como aquellas actividades que se realizan en un edificio, o en determinadas zonas de un edificio, después de su puesta en servicio.

Los usos en la LOE y en el CTE

Ley de ordenación de la edificación: Incluye CD (Código con Jurisprudencia)
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) define, en su artículo 2, tres grupos de usos: A, B y C. Por otra parte, el Código Técnico de la Edificación (CTE), en sus Documentos Básicos de Seguridad en caso de incendio (DB SI) y Seguridad de Utilización y Accesibilidad (DB SUA) incluye definiciones de usos en sus anejos de terminología. Entre los dos textos puede compilarse el listado de usos que se incluye a continuación.

Los usos del grupo A

Dentro del grupo denominado A por la LOE se encuentran:
  • Uso Administrativo: Edificio, establecimiento o zona en el que se desarrollan actividades de gestión o de servicios en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, centros de la administración pública, bancos, despachos profesionales, oficinas, etc.
  • Uso Sanitario: Edificio o zona cuyo uso incluye hospitales, clínicas, sanatorios, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios, etc.
  • Uso Religioso: Espacios para culto religioso.
  • Uso Residencial Público: Edificio o establecimiento destinado a proporcionar alojamiento temporal, regentado por un titular de la actividad diferente del conjunto de los ocupantes y que puede disponer de servicios comunes, tales como limpieza, comedor, lavandería, locales para reuniones y espectáculos, deportes, etc. Incluye a los hoteles, hostales, residencias, pensiones, apartamentos turísticos, etc.
  • Uso Residencial Vivienda: Edificio o zona destinada a alojamiento permanente, cualquiera que sea el tipo de edificio: vivienda unifamiliar, edificio de pisos o de apartamentos, etc.
  • Uso Docente: Edificio, establecimiento o zona destinada a docencia, en cualquiera de sus niveles: escuelas infantiles, centros de enseñanza primaria, secundaria, universitaria o formación profesional.
  • Uso Cultural: Edificio o establecimiento destinado a restauración, espectáculos, reunión, esparcimiento, deporte, auditorios, juego y similares.

Los usos del grupo B

Dentro del grupo denominado B por la LOE se encuentran:
  • Aeronáutico
  • Agropecuario
  • De la energía
  • De la hidráulica
  • Minero
  • De telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones)
  • Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo
  • Forestal
  • Industrial
  • Naval
  • De la ingeniería de saneamiento e higiene
  • Accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

Los usos del grupo C

Dentro del grupo denominado C por la LOE se encuentran todas las edificaciones cuyos usos no están expresamente relacionados en los dos grupos anteriores.